«Quién es el que pone linderos al aire»*

Revisión de los derechos de autor en Bolivia

Marco Antonio Marín G.**

Con la colaboración del equipo del proyecto mARTadero.Vivero de las artes

Se escoge un libro al azar. Resulta que no es cualquier libro, publicado en una parte considerable de lenguas de la humanidad y estando aún distribuido en distintas regiones del denominado occidente; entonces, se transcribe literalmente la página que interesa:

«Emecé Editores S.A./ [su dirección]/ Título original: Le Petit Prince/ Copyright © 1951 Éditions Gallimard/ © Emecé Editores S.A.: 1951/ 3ª edición: junio de 2005/ (220 ediciones)/ [nombre y dirección de la imprenta y fecha de impresión]/ Reservados todos los derechos. Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del “Copyright”, bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción parcial o total de esta obra por cualquier medio o procedimiento, incluidos la reprografía y el tratamiento informático./ IMPRESO EN LA ARGENTINA / PRINTED IN ARGENTINA/ Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723/ ISBN: 950-04-2640-4».

Los formatos para esta inscripción legal son diversos. Cada sello editorial o cada colección dentro del mismo, dispone de uno propio. La información que se presenta es generalmente irrelevante en relación al contenido del libro; más allá de las indicaciones del autor, la editorial, la fecha y lugar de publicación, referenciales cuando se realiza un trabajo académico, no se advierte mayor interés en la importancia de esta información: se otorga valor al texto contenido en sí mismo.

No se resta importancia, por esta manera de ver, el riguroso y específico trabajo del bibliógrafo, del bibliotecólogo, del archivista, del cronista, del semiólogo, del traductor (…la lista puede continuar). Pero más allá del horizonte común de referencia de la producción de bienes culturales (valga este libro: El Principito de Antoine de Saint-Exupéry como limitado ejemplo) se presenta información específica que no está “comúnmente” entendida: ¿Qué es el Copyright, simbolizado por su símbolo: ©?, ¿por qué se menciona, y con fecha, otra editorial adicional a la que publica la obra?, ¿qué es el ISBN y el “depósito que previene la ley”?, ¿qué significa la cantidad de ediciones?, ¿por qué advierte bajo sanciones establecidas la rigurosa prohibición de la reproducción total o parcial de la obra?, ¿a qué derechos se refiere al reservarlos?

tomado de: murmullo.org

No se puede no advertir que las convenciones, entiéndanse como acuerdos sociales, se fundamentan sobre el acontecer humano, no único ni universal; en el sentido de que ciertas relaciones sociales instituyen una arbitrariedad de principios o verdades que son acordadas o impuestas y, desligadas de la religión, fundan el campo jurídico, en sus sentidos natural o positivo, como garantía para la cohesión y desenvolvimiento humanos. Uno se embriaga de «totalidad»; no se la puede advertir: se podría continuar sosteniendo el cuestionamiento al marco humano que sostiene el derecho natural de la propiedad que la tradición liberal funda como garantía para su realización; sin embargo no es menester del asunto que ahora conlleva precisar una discusión histórico-filosófica; sino, simplemente, advertir determinados cauces de exposición y reflexión en torno al despliegue y fundamentación de los denominados derechos de autor.

Tras ciertos acuerdos y convenciones, los Estados sostienen un cuerpo jurídico bastante sólido que ampara a los derechos de propiedad intelectual que trastabilla con el despliegue casi generalizado –huelga decir, su limitación– de las nuevas tecnologías de información y comunicación, básicamente el internet y el entorno digital, y las consideraciones de la sociedad de la información, del capitalismo académico o la revolución informática.Habría comenzado como un amparo de protección autoral en Inglaterra, en 1710, cuando el parlamento británico aprobó el llamado Estatuto de Ana, siendo un mecanismo de derechos de protección individual de los autores frente a los medios de producción de las obras: las imprentas de tipos móviles,  concediendo “al autor o “propietario” de un libro un derecho exclusivo a imprimir ese libro” –en palabras de Lawrence Lessig (2005: 79)– que líneas posteriores arguye sintetizando: “El copyright nació como una serie muy específica de restricciones: prohibía que otros reimprimieran un libro. En 1710, el “copyright” era un derecho para usar una máquina específica para duplicar una obra específica. No iba más allá de ese derecho tan limitado” (Ibíd.: 80). Evidentemente el curso de desarrollo tecnológico amplió la posibilidad material para hacer factible más ventajosas, óptimas y sencillas, formas de reproducción de las obras, soportadas, también, en diferentes códigos y lenguajes. Simultáneamente a la explosión tecnológica, el cuerpo jurídico de protección de los derechos de propiedad intelectual, también ampliaron sus facultades.

El despliegue jurídico y la validación teórica, así como las diferentes convenciones internacionales suscitadas desde fines del siglo XIX, que amparan los derechos de propiedad intelectual[1], como apartado más amplio donde se inscriben los derechos de autor, esbozan dos razones confusas para su justificación: Primero, amparar los derechos morales y patrimoniales de los creadores ante sus obras, como los derechos del público para tener acceso a las mismas; segundo, propender a la promoción de la creatividad y la difusión, como fomentar prácticas comerciales leales que contribuyan al desarrollo económico y social del sector. (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. OMPI, s/f: 4)

Sobreentendiendo que la creación ocupa un primer eslabón de la cadena de valor del arte, amerita de su difusión para el reconocimiento o aprovechamiento económico del consumo que se haga de la obra, último eslabón de la cadena. Con demasía los discursos que fundamentan los derechos de propiedad intelectual reposan en que éstos incentivan la creación; en el entendido de que la vulneración de tales derechos –básicamente por efectos del delito del plagio y la piratería– restringirían los beneficios económicos de las industrias culturales, reduciendo la oferta (difusión y publicación) legal de las obras y, por ende, la producción del intelecto humano. Desplegando el imaginario de que el autor o creador dependa del estímulo legal (moral y patrimonial) para garantizar la producción que realiza.

El cuestionamiento discursivo presente versa sobre la legitimidad del cuerpo jurídico específico en cuestión. ¿Es uno fundado en el beneficio de los autores –o la creación misma– o aquél que beneficia a actores y sectores sociales que hacen de la producción intelectual un bien destinado a su explotación comercial y financiera?

Te invitamos a continuar leyendo: una revisión del cuerpo legislativo de los derechos de autor en Bolivia. PINCHANDO AQUÍ, DESCÁRGATE EL DOCUMENTO COMPLETO.


* Verso del poema: “El chapaco alzao” de Óscar Alfaro, musicalizado por Eduardo Farfán.

** Encargado de Políticas culturales y Redes de la Fundación Imagen – Proyecto mARTadero. Vivero de las artes.

[1] Este sentido «relativamente reciente» del uso de la propiedad intelectual, alude a «cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y los identificadores, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas». (En: Declaración mundial sobre la propiedad intelectual de la OMPI). Dos grandes apartados constituyen la propiedad intelectual, por un lado, la propiedad industrial: Marcas, invenciones, patentes, diseños, recursos genéticos, secretos comerciales, circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen; por el otro, los derechos de autor y los derechos conexos, que son a los que se aboca el presente texto.

~ por politicasculturalesblog en 30 May, 2011.

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